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Enrique Mendoza Vilar Director de Asesores Legales Corporativos ALC

Enrique Mendoza Vilar Director de Asesores Legales Corporativos ALC
Director de Asesores Legales Corporativos ALC, Abogado y Contribuidor regular
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sábado, 17 de marzo de 2012

El conflicto entre las desigualdades de hecho y las de derecho.

Entre la naturaleza humana de perseguir la diferenciación y la necesidad del Derecho de corregir las desigualdades que perjudiquen una aplicación objetiva de la norma, existe la necesidad de cuestionar hasta dónde debemos defender o siquiera permitir las “discriminaciones positivas” y el verdadero alcance de sus efectos no exclusivamente legales.
Es sabido que no todos los seres en el planeta somos iguales. Existen diferenciaciones de todo tipo, desde las objetivas a las subjetivas, desde las físicas hasta las intelectuales, y así sucesivamente. Estas diferenciaciones no solamente son inevitables, sino hasta anheladas. Sin embargo, en la esfera legal existe un principio fundamental: ante la ley todos somos iguales. La idea de que las normas tengan una aplicación generalizada y que los procedimientos para exigir su cumplimiento o en su caso castigar el incumplimiento sean lo más objetivos posibles conllevan la necesidad del precepto fundamental anterior.
Evidentemente, esto implica un previsible conflicto entre la realidad de hecho y el derecho y la realidad que intenta modelar. Si las diferencias son inevitables y el Derecho busca en principio una aplicación homogénea de la norma, la necesidad de de compensar legalmente las desigualdades de hecho se hace inevitable.
Ahora bien, existen parámetros indiscutibles sobre la necesidad y oportunidad de la aplicación de estas desigualdades llamadas “discriminaciones positivas”. Así por ejemplo, nadie cuestionará el proteccionismo a los más débiles en situaciones de desventaja, tales como la consideración de gravedad que podría tener la violencia contra menores, discapacitados o el castigo más severo a conductas delictivas dirigidas contra víctimas en situaciones de necesidad; o el acceso prioritario a ciertos beneficios o inclusive la creación de beneficiarios especiales, etc. Hasta aquí, todo bien.
Pero en el afán de equiparar las diferencias de hecho mediante discriminaciones positivas el derecho puede estar llegando en algunos casos a olvidar la finalidad de dichas discriminaciones y la naturaleza de las relaciones que mediante éstos mecanismos regulan.
Un ejemplo interesante a discutir es el análisis de la “prohibición de discriminaciones” en los requerimientos de personal y la “imposición” de discriminaciones igualmente arbitrarias por la ley en la posibilidad de proponer o elegir representantes o cargos; sobre todo si además de las cuestiones netamente políticas y legales sumamos los elementos económicos intrínsecos.
En la esfera de las relaciones de trabajo, las discriminaciones son parte de la naturaleza misma del derecho laboral. Por principio el empleador se encuentra en una posición de hecho de ventaja sobre el trabajador, por lo que la norma pone una desigualdad jurídica a favor del trabajador.
Sin embargo, y como lo manifiesta el artículo compartido “por qué no emplear a la bella”, las imposiciones sobre prohibiciones supuestamente discriminatorias pueden resultar tan ridículas como prohibir exigir en un anuncio de requerimiento de personal que busca contratar a un velocista profesional incluir en el perfil requerido a una persona atlética, en buena condición física y con posibilidades de correr los 100 metros por debajo de los 12 segundos y que sea varón pues deberá competir en dicha categoría. No exigir eso en el perfil sería ridículo puesto que lo que se requiere de esa persona es justamente esa habilidad y esas condiciones subjetivas.
En el caso del marketing, triste pero innegablemente cierto, las mujeres bonitas venden más que las feas e incluso que los hombres aún cuando éstos sean bonitos. Por eso, ha sido siempre parte de la predilección a momento de contratar gente que representa parte de la imagen de una empresa, institución o negocio, buscar una mujer bonita y de trato agradable para puestos de recepción, atención al cliente o secretariado, incluso para presentar noticias.
Esto no quiere decir que no se exigiría, además de un aspecto agradable y la condición de género de ser preferentemente mujer, otras habilidades y talentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, verbigracia: saber escuchar, trato amable, correctas habilidades de comunicación, tanto verbales como escritas, un determinado perfil profesional o técnico, etc.
El punto es: aunque probablemente no deberíamos hacerlo, la verdad es que el ser humano juzga las apariencias, y valoramos altamente la estética y que también valoramos lo mejor, donde dado el caso se medirán las habilidades y talentos, incluidos la estética y buena apariencia, (que me permito agregar, además de un porcentaje de cuestión genética -15% según estudios- la gran parte de lo necesario para lograr verse estético, saludable y de buen gusto es una habilidad que puede aprenderse como la mayoría, incluidos los conocimientos técnicos).
Entonces, las desigualdades de derecho en algunos casos pueden ser tan discriminatorias y caprichosas como las de hecho y pueden acarrear problemas tan necesarios de erradicar como los que pretenden combatir. Y como lo mencionaba antes, las cuestiones desde el análisis económico, político y social tendrían que considerarse también: no es deseable poder contar con los mejores recursos? económicamente ¿no sería un desperdicio tener el recurso ideal y no emplearlo? ¿Aún cuando parte de su idoneidad esté determinada por el género, la belleza o cualquier otro talento? Y en la política, ¿no es deseable tener una representación que refleje lo más fielmente posible al electorado? ¿Aún cuando esa elección no sea proporcionalmente cabal en cuanto al género? Y socialmente no debería haber la completa libertad de que la organización de ciertos grupos refleje sus propios valores sin la imposición de criterios ajenos?
Para el caso de la representación política en nuestra legislación, sería totalmente posible la conformación de un partido exclusivamente femenino, más no sería posible la conformación de uno exclusivamente masculino, que tendría que obligatoriamente alternar mínimamente el 50% de sus listas con candidatas femeninas. Ahora bien, la cuestión de género es totalmente aleatoria y determinada por la naturaleza, pero las posturas ideológicas son totalmente personales y subjetivas. Y la verdad es que conozco y he visto muchas mujeres totalmente machistas.
Sin embargo, no dudo de la necesidad del derecho de “equilibrar” ciertas desigualdades, mi intención es simplemente que ejercitemos nuestra mente cuestionándonos si las “discriminaciones positivas” que tenemos adoptadas, son realmente positivas o si cumplen una función útil. Más allá del margen de permitir una aplicación objetiva de la norma, sobre todo procedimentalmente, las “discriminaciones positivas” no deberían imponerse. En lo personal, yo estoy muy de acuerdo en que un banco tenga un trato preferencial con sus ahorristas e inversores en relación al resto de clientes.

martes, 26 de abril de 2011

La pretendida muerte al 21060 ¿afecta al trabajador?

En los últimos días se habla de que el próximo 1 de mayo se "sepultará" al Decreto Supremo 21060 con la promulgación de una serie de normas, sepulcro que ha sido solicitado por la propia COB por sentirse directamente afectados en sus intereses por la norma.

Pero la pregunta vital es si realmente el D.S. 21060 (o lo que queda en actual vigencia del decreto) realmente incide de manera alguna al trabajador.

Muchos clientes nuestros, sobre todo empleadores y trabajadores están preocupados por noticias como las de la referencia (haz click en el título para leer el vínculo) por lo cual es necesario hacer esta aclaración: la muerte del 21060 (a través de una abrogatoria, derogatoria o incluso modificación) no implicaría una afectación directa a la esfera laboral y las otras medidas anunciadas necesitan una reforma legal parlamentaria. Por lo que a menos que se emita de manera específica una norma que reglamente la actual Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Código Procesal del Trabajo o las normas conexas, la muerte al 21060 no afecta al trabajador ni al empleador desde el punto de vista del derecho laboral.

El mencionado Decreto fue promulgado como una medida macroeconómica para combatir la situación inflacionaria del país hace un par de décadas atrás y su objetivo principal fue regular la política cambiara del país y descargar al Estado de la responsabilidad directa de la producción y la regulación directa del mercado.

Sin embargo, más allá del ya derogado artículo 55 de dicha norma y la favorable regulación y uniformidad del bono de antigüedad y otras favorables en relación al salario, no existe relación directa con el trabajador o la Ley General del Trabajo, pues la norma no afecta ya la esfera laboral del país.

Queda evidentemente pendiente la reforma laboral en nuestro país pero no cabe duda que los anuncios son netamente publicitarios en relación a la percepción propagandista del Decreto 21060 ajena por completo a su realidad normativa y sepultar el 21060 en nada afecta al trabajador en términos de alcance normativo laboral.

¿Por qué? porque los 200 artículos restantes se relacionan a la política cambiaria, a la regulación de la actividad productiva y la participación de los privados en la compra de divisas o la posibilidad de generar servicios y productos sin la intervención activa del Estado, la libre importación y exportación de productos, los feriados nacionales, la no regulación de mercados competitivos y la regulación de mercados oligopólicos o monopólicos. Todos estos factores tienen actual vigencia más allá del precepto meramente normativo y la desaparición del mencionado decreto no afectará necesariamente su vigencia y de ninguna manera lo hará en relación a la esfera legal laboral.